JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: SM-JDC-91/2015 ACTORA: MARGARITA ALICIA ARELLANES CERVANTES RESPONSABLE: tRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN Magistrado Ponente: Yairsinio David García Ortiz Secretario: FRANCISCO DANIEL NAVARRO BADILLA |
Monterrey, Nuevo León, a dieciocho de febrero de dos mil quince.
Sentencia definitiva que confirma la resolución dictada el diecisiete de enero de dos mil quince por el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, en el expediente JI-018/2014, al estimarse que el tribunal responsable sí tiene facultades para resolver el juicio en los términos en que lo hizo; sí fue exhaustivo en el análisis de los agravios que le fueron planteados; y sí actuó apegado a Derecho al confirmar la acreditación de la infracción denunciada.
G L O S A R I O
Comisión Local: |
| Comisión Estatal Electoral de Nuevo León |
Constitución Local: |
| Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León
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Constitución Federal: |
| Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
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Ley Electoral Local: |
| Ley Electoral del Estado de Nuevo León vigente al seis de mayo de dos mil catorce
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PAN: |
| Partido Acción Nacional
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Reglamento: |
| Reglamento de la Comisión Estatal Electoral y de las Comisiones Municipales Electorales |
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1. ANTECEDENTES DEL CASO
1.1. Evento público “Supervisión de compromisos”. A las seis horas con veinticuatro minutos del seis de mayo de dos mil catorce, la actora acudió en su carácter de Presidenta Municipal de Monterrey, Nuevo León, a la supervisión de los trabajos de recarpeteo en la colonia San Jerónimo.
Durante los minutos previos a la hora formal de inicio del evento (seis horas con treinta minutos), la actora portó una blusa que contenía de manera visible su nombre y el logo del PAN, ante la presencia de diversos medios de comunicación previamente convocados.
1.2. Denuncia ante la Comisión Local. El doce de mayo, Eduardo Alonso Bailey Elizondo, en su carácter de Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional, y Aldo Fasci Zuazua, por su propio derecho, presentaron ante la Comisión Local una denuncia en contra de la actora, por presuntas violaciones a la normativa electoral.
1.3. Tramitación de la denuncia como procedimiento de fincamiento de responsabilidad. El cinco de junio, se radicó el procedimiento de fincamiento de responsabilidad identificado con la clave PFR-005/2014.
1.4. Resolución CEE/CG/R/05/2014. El veintidós de diciembre, el Consejo General de la Comisión Local emitió la resolución final del procedimiento en comento, en la que declaró fundada la denuncia por lo que hace a la violación a los artículos 134, párrafo séptimo de la Constitución Federal, 43, párrafo sexto de la Constitución Local y 301 BIS 1 de la Ley Electoral Local, por lo que sancionó a la ciudadana con multa equivalente a la cantidad de $96,897.60 (noventa y seis mil ochocientos noventa y siete pesos 60/100).
1.5. Juicio local de inconformidad. Inconforme con ello, la actora promovió el medio de defensa en comento ante el tribunal responsable, el cual lo radicó bajo la clave JI-018/2014. El diecisiete de enero del año en curso, el referido tribunal dictó sentencia definitiva, a través de la cual confirmó la resolución impugnada por lo que refiere a la acreditación de la infracción denunciada y redujo el monto de la multa a $7,010.00 (siete mil diez pesos 00/100).
1.6. Juicio ciudadano SUP-JDC-401/2015. El veintiuno de enero del año en curso, Margarita Alicia Arellanes Cervantes impugnó dicha sentencia mediante la promoción de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, dirigido a los Magistrados de la Sala Superior.
1.7. Acuerdo plenario de competencia. El tres de febrero, la Sala Superior determinó que esta Sala Regional es la competente para conocer y resolver este asunto.
2. COMPETENCIA
Esta Sala Regional es competente para conocer del presente juicio, toda vez que se combate una resolución dictada por un órgano jurisdiccional local que tiene como origen la impugnación de una sanción a un integrante de un Ayuntamiento, con motivo de la violación de la normativa electoral durante el ejercicio de sus atribuciones.
Lo anterior con fundamento en lo dispuesto en los artículos 195, primer párrafo, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV, de la Ley de Medios, así como en el acuerdo plenario dictado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mencionado en el antecedente 1.7.
3. ESTUDIO DE FONDO
3.1. Planteamiento del caso
En la sentencia impugnada, el tribunal responsable analizó la legalidad de la multa impuesta a la actora por el instituto local, arribando a dos conclusiones:
1) Confirmó lo relativo a que sí se actualizó la violación a lo previsto en los artículos 134, párrafo séptimo, de la Constitución Federal, 43, párrafo sexto, de la Constitución Local y 301 Bis 1, de la Ley Electoral Local, al tener por demostrado que la promovente acudió al lugar donde en unos instantes iniciaría un evento oficial, en su carácter de alcaldesa, portando una camisa con su nombre y el logotipo del PAN.
2) Redujo el monto de la multa impuesta, al estimar que el instituto electoral indebidamente sostuvo que la actora era reincidente.
Inconforme con lo anterior, la enjuiciante hace valer lo siguiente:
1) Que el tribunal responsable no fue exhaustivo, ya que:
a. “…omite pronunciarse… respecto a la diferenciación de tiempos precisada con claridad en la demanda de juicio de inconformidad…”.[1]
b. “…omite razonar la forma en que se afecta la equidad en la contienda por el hecho de haber portado una blusa con el logo, que se identifica como del Partido Acción Nacional (PAN), antes del inicio de un evento oficial propio del Ayuntamiento de Monterrey”.[2]
c. Debió definir la forma en que se actualizaban los elementos de la violación que se le imputó, los cuales en concepto de la actora son: que el sujeto sea servidor público, que utilice recursos públicos y que tales recursos se utilicen con la intención de influir en la equidad de la contienda política.[3]
d. “…tenía la obligación de explicar, de manera cualitativa y cuantitativa, la incidencia que tuvo en el electorado el haber portado la blusa blanca en referencia antes de la inauguración del evento mencionado. Asimismo, cómo es que se vinculan dichas obras a un partido político por la ‘notoriedad’ de mi persona”.[4]
e. Que “en la demanda de juicio de inconformidad se estableció que a la fecha de los hechos la suscrita no había manifestado –ni en forma pública ni privada– ser aspirante a algún cargo de elección popular. Aunado a ello, se dejó claro que el proceso electoral no había siquiera iniciado… No obstante, el TEE [Tribunal Estatal Electoral] no se pronunció sobre tales hechos…”.[5]
2) Que resulta incorrecto que se haya tenido por configurada la infracción, dado que:
a. No se afectó la equidad entre los partidos políticos, ya que la actora portó la blusa que contenía el logotipo del PAN antes de que iniciara oficialmente el evento público, pues durante el mismo usó un chaleco que cubría dicha imagen.[6]
b. Para tener por configurada la infracción “sería necesario –por lo menos– que durante el evento se hubiera portado tal logo y, además, se hubieran hecho expresiones que por lo menos sugirieran la participación de un instituto político en dicho evento”.[7]
c. Las pruebas que obran en el expediente no acreditan “que los recursos se hayan aplicado de forma imparcial [SIC] con el fin de beneficiar a algún partido político, a la suscrita; o, incluso, que hayan sido utilizados para generar una situación de ventaja o desventaja entre los actores políticos en ningún sentido”; ni tampoco demuestran que “la suscrita hubiera incidido en el electorado…”.[8]
d. La presunta propaganda que se le atribuye no pudo influenciar al electorado, ya que no fue difundida durante los períodos vedados, sino que se llevó a cabo antes del inicio del evento de supervisión del recarpeteo y la contienda política ni siquiera había iniciado. Como apoyo a este argumento invoca la tesis XXXVIII/2001, de rubro: “PROPAGANDA ELECTORAL. PARA QUE CONSTITUYA UN ACTO DE PRESIÓN EN EL ELECTORADO, DEBE DEMOSTRARSE QUE FUE COLOCADA DURANTE EL PERÍODO PROHIBIDO POR LA LEY (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE COLIMA)”.[9]
e. La conducta que se le atribuye no puede ser considerada como propaganda capaz de incidir en las preferencias del electorado, pues el evento referido lo presidió en su carácter de alcaldesa, con motivo de un programa del ayuntamiento y la Sala Superior ha sostenido que la propaganda institucional puede incluir la imagen y nombre del titular de la institución, si se refiere al contenido de los programas propios de la institución respectiva.[10]
3) Que el tribunal responsable “determina la existencia de elementos para sancionar y califica e individualiza la sanción, sin contar con las facultades para hacerlo, ya que tal actividad es propia de la autoridad administrativa electoral por ser quien se encuentra en mejor posición para hacerlo”.[11]
A continuación se abordarán los agravios referidos en el orden siguiente: en primer lugar, se analizará la supuesta incompetencia del tribunal responsable, por tratarse de una cuestión de estudio preferente y orden público;[12] en segundo término, se analizará si la resolución impugnada adolece de exhaustividad en los términos planteados por la actora; y por último, se examinará si fue correcto que el tribunal responsable haya tenido por configurada la infracción.
3.2. El tribunal responsable sí tiene competencia para confirmar la acreditación de la infracción y reindividualizar la sanción
La actora sostiene que el órgano jurisdiccional local “solamente tiene la posibilidad de confirmar, revocar o modificar el acto impugnado, pero no puede imponer una sanción administrativa ya que solamente la autoridad administrativa puede imponerlas por ser una actividad de naturaleza administrativa, con excepción del procedimiento especial sancionador”.[13]
A partir de este razonamiento, señala que “la única conducta que el TEE [Tribunal Estatal Electoral] podía desplegar en el asunto que nos atiene, es revisar si la imposición de la sanción se desplegó conforme a derecho; y no estudiar la existencia de elementos para hacerlo y, así, proceder a aplicarla”.[14]
Este disenso carece de sustento, ya que el tribunal responsable no impuso una sanción administrativa, sino que, con motivo del juicio de inconformidad promovido por la propia actora en contra de la resolución administrativa que le impuso una multa, procedió en el orden siguiente:
a) Estimó que era competente para conocer del medio de impugnación aludido, citando los fundamentos legales correspondientes.[15]
b) Confirmó la determinación combatida, en lo que se refiere a la acreditación de los hechos que configuraron la infracción. [16]
c) Calificó como fundado el agravio hecho valer por la enjuiciante, conforme al cual alegó que la Comisión Local indebidamente la había considerado reincidente y que ello había ocasionado una incorrecta individualización de la multa.[17]
d) Como consecuencia de esto último, el órgano jurisdiccional local modificó la resolución originalmente atacada: rebajó el monto de la multa al mínimo del rango previsto legalmente.[18]
De lo anterior, se aprecia que el tribunal responsable se limitó a atender los agravios que le planteó la actora en el juicio de inconformidad local y arribó a las conclusiones correspondientes,[19] esto es, confirmó una parte de la resolución atacada y modificó otra, lo cual se apega a lo previsto en el artículo 315, fracción V,[20] de la actualmente vigente Ley Electoral para el Estado de Nuevo León.[21]
3.3. La resolución impugnada sí fue exhaustiva
Esta Sala Regional considera que el tribunal responsable no incurrió en las omisiones que refiere la actora, las cuales se abordarán a continuación.
En la instancia anterior, la promovente sostuvo que si bien se acreditó que el seis de mayo de dos mil catorce vistió un playera blanca con el logotipo del PAN, ello sucedió minutos antes del arranque oficial del evento público (seis horas con treinta minutos), ya que durante el mismo portó un chaleco con los signos distintivos del Ayuntamiento de Monterrey.
A partir de ello, argumentó lo siguiente: “Así, es claro que lo que la signataria escogió vestir antes del inicio del evento mencionado no lo hizo en una dimensión pública, con alguna intención en específico, sino su vestimenta previo al arranque del evento oficial forma parte de una dimensión privada, en la que quien firma goza de la libertad de expresión con la que cuenta cualquier ciudadano”.[22]
Además, refirió que en la fecha en que se presentaron tales hechos, la actora “no había expresado, de ninguna forma… que buscara participar en la contienda por algún puesto de elección popular y el proceso electoral local ni siquiera había iniciado”.[23]
En el presente juicio, la promovente sostiene que el tribunal responsable omitió pronunciarse respecto a tales manifestaciones.
Contrario a lo que se afirma, en la resolución impugnada sí se tomaron en cuenta esos planteamientos, tal como se muestra a continuación:
… el día seis de mayo del año dos mil catorce, siendo aproximadamente las 6:24-seis horas con veinticuatro minutos, se presentó en la calle Antonio Caso y Calle Paseo de los Fresnos en la colonia San Jerónimo, la C. MARGARITA ALICIA ARELLANES CERVANTES, en su calidad de Alcaldesa de la ciudad de Monterrey, vistiendo una blusa blanca en la que es visible su nombre y el logotipo del Partido Acción Nacional…
…
…la impetrante al momento en que arriba al lugar de los hechos y se dirige a los trabajadores de la obra, fue recibida por uno de éstos quien le refirió: “Alcaldesa Margarita, ¿Cómo ha estado?, ¿Bien?, procediendo la inconforme a entablar diálogo con los trabajadores de la obra, refiriendo entre otras cosas, lo siguiente: “Ya a descansar, gracias por lo que están haciendo, no saben cómo la gente me ha dicho en las calles en Garza Sada, en Morones en Lázaro Cárdenas, el Mirador”… “La verdad la gente está viendo un cambio muy positivo en la ciudad, y es por ustedes, muchas felicidades”.
Como es de verse… la parte actora se desenvuelve en el lugar de los hechos en su calidad de autoridad municipal; agradeciendo y felicitando a los trabajadores de la obra, comunicándoles los comentarios que, según su dicho, le han manifestado los ciudadanos.
Es decir, en la especie no se desvincula la persona del cargo, dicho sea en otras palabras, desde el momento en que la recurrente arriba al lugar de la obra, lo realiza en su calidad de alcaldesa que llega a un acto oficial, conduciéndose como tal, por lo que no es posible soslayar que la conducta asumida por la servidora pública de vestir una blusa en la que es visible, además de su nombre, el emblema del Partido Acción Nacional, precisamente en el lugar en que se desarrolla una obra municipal, forme parte de su derecho a la vida íntima o personal.
…
…no le asiste la razón a la impetrante, habida cuenta que la actividad que se le atribuye, es haber utilizado en su vestimenta el logotipo del partido en el que milita en horario laboral y en ejercicio pleno de sus funciones como servidora pública en un evento oficial del Ayuntamiento de Monterrey, Nuevo León, y con ello, favorecer al Partido Acción Nacional…, resulta evidente destacar que en los autos se encuentra debidamente acreditado que la presencia de la alcaldesa aconteció en momentos en que desempeñaba obligaciones laborales propias de su investidura como primera autoridad municipal, circunstancia que constituye un desvío o una utilización de los recursos públicos, por el hecho de que dicha servidora pública recibe una percepción salarial por el desempeño de sus funciones, y no para participar en un acto o en un evento como portador de propaganda política en beneficio de un partido político.
…
…[no es] necesario para que exista la posibilidad de vulnerar la normatividad constitucional y legal el que sea precisamente en el desarrollo de un proceso comicial cuando se verifique la conducta indebida, esto es así, ya que la intención e interés de los partidos para lograr la presencia y posicionamiento ante potenciales sufragantes es permanente, y no se verifica sólo en los procesos electorales, sino que es precisamente en la culminación de estos, durante la jornada comicial, cuando se reflejan los frutos de ese posicionamiento popular.
…
…resulta inatendible el argumento defensista de la accionante, en cuanto a que al momento del inicio oficial del acto portaba una vestimenta con distintivos del ayuntamiento que ella preside y que si vestía la camisa blanca con el logotipo del Partido Acción Nacional ello implica su exclusivo derecho, por lo que no involucra su calidad de servidora pública, afirmación que carece de razón jurídica, ya que si bien los servidores públicos cuyos cargos son de elección popular tienen derecho a participar en la vida política (interna y externa) de sus respectivos partidos políticos, su actuación se debe guiar bajo los límites permitidos en la constitución y la legislación aplicable, a efecto de que su actuación en la vida partidista no implique un abuso respecto del desempeño de sus funciones como servidor público, por lo que si la propaganda supone una búsqueda de la persuasión con intención política o ideológica, entonces, la sola aparición del logotipo de la entidad política en la blusa de la servidora en los momentos y lugar en que se verifica un acto oficial conlleva de manera implícita la promoción del referido ente político, provocando inequidad entre los partidos a favor del donde milita la servidora pública de referencia, lo anterior habida cuenta que la Dirección de Comunicación Social del Municipio de Monterrey, Nuevo León convocó a los medios al preciso lugar del evento a partir de las seis de la mañana del día de los hechos, incluso se puso a disposición de los convocados transporte que partiría hacia el evento a las cinco horas con treinta minutos, por lo que al arribar la funcionaria de mérito unos minutos antes de la hora oficial de inicio, ésta ya tenía previo y pleno conocimiento de que en ese lugar se concentrarían un gran número de representantes de diversos medios de comunicación.
…
(Énfasis añadido).
Como puede apreciarse, el tribunal responsable consideró que si bien la actora arribó a las seis horas con veinticuatro minutos, esto es, seis minutos antes de la hora oficial de inicio del evento público, desde que llegó a ese lugar se desenvolvió en su carácter de alcaldesa, realizó actividades propias de su encargo ante la presencia de los medios de comunicación, a quienes había convocado para que estuvieran presentes a partir de las seis horas.
Además, no se advierte que el órgano jurisdiccional local haya sostenido que la infracción estuviera relacionada con un proceso electoral en curso o con una aspiración personal de la promovente, sino que, por el contrario, argumentó que a pesar de que el evento referido aconteció fuera de todo proceso comicial, ello no constituía impedimento alguno para tener por acreditada la infracción, esencialmente porque la propaganda a favor de los partidos políticos también les beneficia cuando no está en curso una contienda política.
En el mismo sentido, la enjuiciante señala que el tribunal responsable debió razonar en qué forma el hecho de haber mostrado el logotipo del PAN en una camisa, antes del inicio del evento, vulneraba cuantitativa y cualitativamente la equidad en la contienda, así como la forma en que se vincularían las obras públicas que motivaron el citado evento con un partido político, en atención a la notoriedad de su persona.
Sin embargo, tales aspectos también fueron abordados en la resolución impugnada.
En lo que concierne a la vulneración cualitativa de la equidad entre los partidos políticos y la forma en que la conducta infractora produce una vinculación entre las obras públicas del evento oficial y el PAN, el tribunal responsable señaló lo siguiente:
…vulneró el principio de equidad entre los partidos políticos, en virtud del grado de influencia que como servidor público de superior jerarquía ejerce ante el electorado, con motivo de su cargo.
…
…el emblema de un partido político tiene la utilidad de representar e identificar al mismo ante la población, esto se traduce en un elemento que influye en la penetración y posicionamiento del ente político ante la ciudadanía, al existir la posibilidad de que se asocie al partido político con la obra pública municipal de referencia, situación que necesariamente implica considerar que en la especie se realizó la publicitación en beneficio del Partido Acción Nacional en detrimento del resto de los institutos políticos que han de contender en la próxima jornada comicial en la entidad.
Por lo que hace al impacto de la propaganda atribuida a la actora, desde un punto de vista cuantitativo, en la sentencia reclamada se sostuvo lo siguiente:
En efecto, está acreditado que se trata de un evento público, verificado antes del inicio del proceso electoral, con una amplia convocatoria a la prensa, y por tanto susceptible de una extensa difusión pública en esos medios de comunicación, por lo que es posible presumir que generó un impacto en la ciudadanía en general…
Además de lo anterior, se aprecia que en la resolución combatida sí se analizaron los aspectos relacionados con los elementos que, en concepto de la promovente, no se tomaron en cuenta:
a) Que el sujeto infractor sea servidor público: se asentó que la actora realizó la conducta sancionada en su carácter de alcaldesa.
b) Que utilice recursos públicos: Por una parte, se sostuvo que los hechos ocurrieron en el marco de un evento en el que la actora supervisaría oficialmente los trabajos de recarpeteo en el municipio. Además, se mencionó que debido a que la actora recibe una percepción salarial por el desempeño de su cargo, el hecho de que haya realizado la infracción durante el cumplimiento de sus labores oficiales constituía un desvío de recursos.
c) Que tales recursos se utilicen con la intención de influir en la equidad de la contienda política: en la sentencia se razonó que el hecho de que la alcaldesa portara una camisa con el emblema del PAN durante el ejercicio de sus funciones oficiales, en el lugar donde se llevaba a cabo una obra pública y ante la presencia de medios de comunicación previamente convocados, constituía “un desvío o una utilización de los recursos públicos, por el hecho de que dicha servidora pública recibe una percepción salarial por el desempeño de sus funciones, y no para participar en un acto o en un evento como portador de propaganda política en beneficio de un partido político”.
En suma, carecen de sustento los señalamientos de la actora respecto a la falta de exhaustividad del fallo combatido.
3.4. Sí se configuró la conducta ilegal
La actora sostiene que la conducta que se le imputa estuvo ajustada a derecho, ya que:
a) El logo del PAN que aparecía en la camisa únicamente estuvo visible antes de la hora de inicio oficial del evento público, ya que durante éste utilizó un chaleco que cubría dicho emblema.
b) En el evento no hizo expresiones que sugirieran la participación de algún partido.
c) No se acredita que se hayan aplicado recursos públicos de manera parcial en favor de algún partido o ciudadano, ni que se haya incidido en el electorado.
d) La propaganda que se le atribuye no es susceptible de influenciar a la ciudadanía, al no estar difundida en un período de veda.
e) Su actuar en el evento público fue como alcaldesa y en el ejercicio de sus funciones dentro de un programa del ayuntamiento.
Esta Sala Regional considera que no le asiste la razón a la impugnante, en atención a lo siguiente.
En primer lugar, cabe referir que en la resolución impugnada se confirmó la acreditación de la conducta atribuida a la actora, consistente en portar una camisa blanca que contenía su nombre y el emblema del PAN, durante el ejercicio de las funciones inherentes a su cargo de Presidenta Municipal de Monterrey, Nuevo León, todo ello ante la presencia de diversos medios de comunicación previamente convocados para cubrir la supervisión que la promovente efectuaría de unos trabajos de recarpeteo en dicho municipio.
Con ello, se estimó que no se ajustó al principio de imparcialidad en el ejercicio de los recursos públicos relacionados con tales trabajos, pues durante el desarrollo de sus labores oficiales publicitó el emblema del partido en el que milita, con lo cual se tuvieron por transgredidos los artículos 134, párrafo séptimo, de la Constitución Federal,[24] 43, párrafo sexto de la Constitución Local[25] y 301 Bis 1 de la Ley Electoral Local.[26]
Ahora bien, cabe resaltar que, tal como lo señala la actora, no se encuentra acreditado que a partir del momento en que inició formalmente el evento (seis horas con treinta minutos), haya portado de manera visible el emblema de su partido, al tenerlo cubierto por un chaleco con distintivos del Ayuntamiento que presidía.
Sin embargo, la vulneración al principio de imparcialidad se consumó momentos antes del inicio oficial, toda vez que, desde el instante en que arribó al evento se aproximó a los trabajadores que ahí se encontraban laborando en la obra pública, se dirigió a ellos en su carácter de alcaldesa: [27] los saludó, les agradeció la labor que estaban desempeñando, les comentó que la ciudadanía de dicho municipio le ha externado que están viendo un cambio positivo en la ciudad y posó junto con ellos para que los medios de comunicación tomaran fotografías, pues éstos ya habían iniciado la cobertura pertinente, al haber sido convocados para estar presentes desde las seis horas, por parte de la Dirección de Comunicación Social del Ayuntamiento que presidía la enjuiciante.[28]
Lo anterior se encuentra plenamente acreditado con el material que obra en autos, entre el cual destaca la nota periodística de la edición en línea de “El Norte” titulada “Lleva Arellanes logo del PAN a evento”,[29] misma que se muestra a continuación:
Cabe mencionar que dicha imagen es básicamente coincidente con el video aportado por la propia actora en la instancia administrativa, titulado “00010”, del cual a continuación se inserta una imagen, para más pronta referencia:
Debe resaltarse que los hechos anteriores se tuvieron por acreditados en la resolución impugnada y la promovente no cuestiona el que así hayan acontecido, pues incluso las probanzas aportadas por ella así lo avalan.
Bajo este escenario, aunque la actora no haya formulado expresiones verbales para beneficiar a algún partido y su actuar se haya centrado en realizar actividades propias de la supervisión de una obra pública ante los medios de comunicación, el hecho de haber portado de manera visible el logotipo del partido al que está afiliada durante el ejercicio de sus funciones públicas, se tradujo en un indebido uso de recursos públicos a favor del PAN.[30]
Lo anterior es así, pues tal como lo señaló el tribunal responsable:
El emblema de un partido político tiene la utilidad de posicionarlo ante la población, ya que es el elemento idóneo que la ley establece para que la ciudadanía lo identifique.
Los servidores públicos no deben realizar proselitismo a favor de un partido político durante el desempeño de sus funciones.
La actora era la funcionaria de más alto nivel en la estructura del gobierno municipal, por lo que al portar dicho emblema durante el ejercicio de labores oficiales en el lugar donde se lleva a cabo una obra pública, hace que la propaganda sea más notoria.
Los hechos fueron difundidos en diversos medios de comunicación, con motivo de la convocatoria lanzada por la autoridad municipal.
En el contexto del ejercicio de la función pública, surge la posibilidad de que los espectadores asocien al partido político con dicha obra pública.
Por otro lado, la actora sostiene que la propaganda que se le atribuye no pudo influenciar al electorado, ya que no fue difundida durante los períodos vedados, citando como apoyo la tesis XXXVIII/2001,[31] de rubro: “PROPAGANDA ELECTORAL. PARA QUE CONSTITUYA UN ACTO DE PRESIÓN EN EL ELECTORADO, DEBE DEMOSTRARSE QUE FUE COLOCADA DURANTE EL PERÍODO PROHIBIDO POR LA LEY (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE COLIMA)”.
No le asiste la razón a la enjuiciante.
En primer lugar, porque siempre que los servidores públicos se encuentren ejerciendo atribuciones relacionadas con el ejercicio del gasto público, se encuentran obligados a regirse por el principio de imparcialidad, lo cual les impide realizar de manera simultánea labores de propaganda a favor de un partido político o candidato. Aceptar que existe un “período de veda” implica conceder que existe un período donde sí es lícito realizar dicha propaganda durante tales labores oficiales, lo cual resulta contrario a Derecho.
En segundo lugar, la tesis que cita no resulta aplicable al presente asunto, pues versa sobre un caso distinto y que no resulta análogo, ya que:
Se refiere a la colocación de propaganda electoral, durante el proceso comicial, por parte de los partidos políticos. Lo anterior es sumamente relevante, si se toma en cuenta que la propaganda que realizan los partidos no se encuentra sujeta al principio de imparcialidad, siendo que la vulneración a este último fue lo que ocasionó la imposición de la multa a la actora.
La tesis reconoce que los partidos tienen un legítimo derecho a hacer propaganda a su favor para obtener el voto de la ciudadanía, pero aclara que la colocación de esa publicidad no debe hacerse durante los períodos de prohibidos legalmente, concretamente, en el día de la jornada electoral y en los tres días previos. En el caso que se juzga, el criterio empleado por la responsable y que en esta instancia se comparte es que los servidores públicos se encuentran impedidos para realizar propaganda electoral durante la realización de actividades oficiales relacionadas con el ejercicio de recursos públicos.
Con base en todo lo anterior, esta Sala Regional considera que el tribunal responsable actuó conforme a Derecho al confirmar la actualización de la infracción.
4. RESOLUTIVO
ÚNICO. Se confirma la resolución impugnada.
NOTIFÍQUESE a las partes y a todos los interesados.
Así lo resolvió la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, por unanimidad de votos de sus integrantes, ante la Secretaria General de Acuerdos en funciones, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO
| |
MAGISTRADO
YAIRSINIO DAVID GARCÍA ORTIZ
| MAGISTRADO
REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN |
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
IRENE MALDONADO CAVAZOS | |
[1] Página 4 de la demanda.
[2] Página 4 de la demanda.
[3] Páginas 9 a 10 de la demanda.
[4] Página 10 de la demanda.
[5] Página 20 de la demanda.
[6] Página 11 de la demanda.
[7] Página 12 de la demanda.
[8] Página 20 de la demanda.
[9] Página 21 de la demanda.
[10] Páginas 21 a 22 de la demanda.
[11] Página 4 de la demanda.
[12] Al respecto véase la jurisprudencia 1/2013, de rubro: “COMPETENCIA. SU ESTUDIO RESPECTO DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE DEBE SER REALIZADO DE OFICIO POR LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.”, consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 12, 2013, páginas 11 y 12.
[13] Página 22 de la demanda.
[14] Páginas 22 a 23 de la demanda.
[15] Página 2 de la sentencia reclamada, concretamente el Considerando PRIMERO.
[16] Página 23 de la sentencia reclamada, concretamente el punto resolutivo SEGUNDO.
[17] Página 17 de la sentencia reclamada.
[18] Página 23 de la sentencia reclamada, concretamente los puntos resolutivos TERCERO y CUARTO.
[19] Véase la tesis LVII/2001, de rubro: “PLENITUD DE JURISDICCIÓN. LOS TRIBUNALES ELECTORALES UNIINSTANCIALES GOZAN DE ESTA FACULTAD (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE COLIMA)”, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 117 y 118.
[20] Artículo 315. Toda resolución o sentencia deberá hacerse constar por escrito y contendrá:
…
V. Los puntos resolutivos, que en los recursos serán para confirmar, modificar o revocar los actos, omisiones o resoluciones combatidas; y
…
[21] La ley actualmente vigente es la que rige los aspectos procesales del juicio de inconformidad local, toda vez que fue publicada el ocho de julio de dos mil catorce, mientras que la demanda se presentó el veintiséis de diciembre posterior.
[22] Página 4 de su demanda de juicio de inconformidad.
[23] Página 2 de su demanda de juicio de inconformidad.
[24] Artículo 134…
…
Los servidores públicos de la Federación, los Estados y los municipios, así como del Distrito Federal y sus delegaciones, tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.
[25] Artículo 43…
…
Los servidores públicos del Estado y Municipios tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin afectar la equidad de la competencia entre los partidos políticos.
[26] Artículo 301 Bis 1. Los servidores públicos del Estado y Municipios tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin afectar la equidad de la competencia entre los partidos políticos.
El servidor público que transgreda la disposición establecida en el párrafo anterior será sancionado por la Comisión Estatal Electoral con multa de cien a diez mil veces el salario mínimo general vigente para la ciudad de Monterrey.
[27] El dialogó fue transcrito por el tribunal responsable en los términos siguientes: “…la impetrante al momento en que arriba al lugar de los hechos y se dirige a los trabajadores de la obra, fue recibida por uno de éstos quien le refirió: ‘Alcaldesa Margarita, ¿Cómo ha estado?, ¿Bien?’, procediendo la inconforme a entablar diálogo con los trabajadores de la obra, refiriendo entre otras cosas, lo siguiente: ‘Ya a descansar, gracias por lo que están haciendo, no saben cómo la gente me ha dicho en las calles en Garza Sada, en Morones en Lázaro Cárdenas, el Mirador’… ‘La verdad la gente está viendo un cambio muy positivo en la ciudad, y es por ustedes, muchas felicidades’.”
[28] La convocatoria a los medios de comunicación se tuvo por acreditada en la sentencia impugnada, a partir de la prueba ofrecida por la propia actora, consistente en la “certificación signada por el licenciado Fabián Adame Ramos, Director de Comunicación Social del Municipio de Monterrey, de la impresión de correo electrónico referente a la convocatoria para medios de comunicación”.
[29] Una impresión de la misma obra a foja 195 del cuaderno accesorio 2 del expediente de este juicio y se aún se encuentra publicada en la dirección de internet del periódico El Norte: http://www.elnorte.com/aplicaciones/fotogaleria/default.aspx?id=15310
[30] Véase la jurisprudencia 38/2013, de rubro: “SERVIDORES PÚBLICOS. SU PARTICIPACIÓN EN ACTOS RELACIONADOS CON LAS FUNCIONES QUE TIENEN ENCOMENDADAS, NO VULNERA LOS PRINCIPIOS DE IMPARCIALIDAD Y EQUIDAD EN LA CONTIENDA ELECTORAL”, consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 75 y 76.
[31] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, página 125.